Lic. Macarena Cao Gené
Articulación de las Políticas Públicas con el
proceso salud-enfermedad/ atención cuidado de los niños y niñas.
Por Políticas Públicas puede entenderse la
responsabilidad y acciones que un Estado posee sobre aspectos públicos tales
como la educación, el trabajo, los DDHH, el desarrollo social, seguridad,
aspectos que son concernientes a la generalidad de la población y responden a
una Administración del Estado.
Edith Kauffer[1]
sostiene que: “Políticas públicas es el conjunto de decisiones cuyo objeto es
la distribución de determinados bienes o recursos. En este proceso se
encuentran en juego bienes o recursos que puedan afectar o privilegiar a determinados individuos y
grupos”.
Para la prosecución de los objetivos ideológicos
planteados por el Estado, se elaboran documentos y leyes que acompañen el
espíritu de los mismos. Ello supone en su ejercicio un Estado de Derecho.
En el caso de las notas que nos ocupan, la Salud
Pública de la niñez tiene un aspecto
privilegiado en sí mismo, además de atravesar diversas otras materias: el
trabajo oponiéndose al trabajo infantil, el desarrollo social de la familia,
entendiéndose como núcleo primordial de la sociedad donde los niños deben
crecer, la oferta del Estado para la educación pública de toda la población
infantil, etc.
Acorde con los lineamientos promovidos a nivel
internacional, la Nación Argentina ha adherido a Tratados Internacionales
elevados a categoría constitucional por la modificación de la Constitución
Nacional en 1994[2].
La Declaración Universal de los Derechos Humanos
(1948), la Convención Americana sobre los DDHH (Conocido como Pacto de San José
de Costa Rica - 1969) y la Convención sobre los Derechos del niño (1989)
constituyen una línea de pensamiento que intenta organizar globalmente el
criterio sobre la condición humana estableciendo tanto principios generales
basada en valores universalmente reconocidos como la dignidad, libertad,
igualdad, identidad de la persona, de los pueblos , etc. por los cuales los
Estados, deberán propender a regir sus Políticas Públicas (como así también la
creación de organismos internacionales que permitan conforme a derecho realizar
contralores y reclamos).
Puede comprenderse por el Principio de jerarquía del derecho que toda ley promulgada por el
Estado no podrá contradecir el espíritu de los mencionados tratados
internacionales pues se hallan homologados a la Constitución Nacional y que
toda acción del Estado judicial en sus fallos debe atenerse a los principios
allí expuestos.
Las Políticas Públicas no son sólo un modo de
comprender la política como un “qué
hacer con arreglo a determinados fines y un cómo hacer conforme a ellos”, sino
fundamentalmente son creadores de conciencia de lo esencial que constituye la
condición humana en tanto gregaria; y por ende dentro de núcleos jurídicos,
(conciencia que atraviesa a los diferentes estratos que conforman una
sociedad).
Las Políticas Públicas no sólo son importantes por
beneficios puntuales que un sector de la población pueda obtener, sino que
ellas mismas arrastran un deber ser
social que se va extendiendo como perspectiva aceptada para leer la
realidad y produciendo criterios de inaceptabilidad de aquello que no debe ser
aceptado. (Cito por ejemplo la mortalidad infantil y la desnutrición; la
aparición de enfermedades de la pobreza durante la maternidad como la “espina
bífida”, que con solo ingerir acido fólico es evitada, la mortalidad de niñas
embarazadas por abortos “mal realizados”, etc.).
Tomaremos como ejemplo de la Ley 26061[3]
del año 2005 viene a derogar la Ley 10903[4]
también llamada Ley de Patronato o Ley Agote, que desde 1919 venía organizando
las Políticas Públicas en torno no sólo al trato legal que debía darse a los
niños sino también generando un campo ideológico para la definición del ser de un niño.
Por ejemplo, la Ley de Patronato articulaba la
instalación de Institutos (popularmente conocidos como reformatorios) para
menores, bajo el Ministerio Público de Patronato, con lo cual siguiendo los
artículos apropiados del Código Civil Argentino, dejaba a los niños cifrados en
calidad de “menores”[5]
al cuidado de un adulto: aquel que detentase la patria potestad[6], es decir el padre
o el Estado.
La consideración de los niños como “objeto” de
cuidado queda explicitada en las formas ideológicas que las palabras adoptan y
que la Ley 26061, elaborada bajo los pronunciamientos del Pacto de San José de
Costa Rica[7] viene a rectificar.
Entiendo que la utilización del lenguaje para
nombrar el objeto de interés no es ociosa a la hora de la implementación de la
Política Publica. Así es fácil advertir como los niños en la Ley de Patronato
son supuestos llamados menores que deben
ser objeto de cuidado mientras que con la Ley 26061, se ha pasado a
considerar a los mismos como niños, niñas
y adolescentes; ello supone hacerlos ingresar al derecho como sujetos de
derecho, con plenas garantías reconocidas; quedando de manifiesto ya en su
Artículo 1º (de la mencionada ley) que
se trata de proteger integralmente[8],
y que ello debe realizarse atendiendo a la diferencia de género (niños y
niñas), pero también la diferencia etárea (adolescentes). Aún más: El Artículo
3º introduce un concepto El Interés
Superior entendiendo por esto “la máxima satisfacción, integral y
simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley”, pero dejando
en claro que “cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las
niñas, niños y adolescentes frente a los
derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros” (el
resaltado es mío).
Esta última expresión de pronunciamiento jurídico es
especialmente importante ya que podría tenerse por la introducción de un elemento distintivo dentro del principio
de igualdad ante la ley. De cualquier modo se intuye en su espíritu que la ley
privilegia siempre la situación jurídica del más débil o el más necesitado de
protección jurídica.
El artículo 4º reclama para sí las Políticas
Públicas para la niñez, las que son delineadas en cinco puntos (de la A a la E)
haciendo expreso sus pautas según el Fortalecimiento del rol de la familia;
Descentralización de los organismos de aplicación, a fin de garantizar autonomía,
agilidad y eficacia; promover la Gestión Asociada; las redes intersectoriales
locales y la constitución de organismos
y organizaciones para la defensa y protección de los derechos de niños, niñas y
adolescentes.
En ese sentido la ley prevee la modificación de le
antiguo Connaf o Consejo Nacional de
Niñez y Familia por la creación de una Secretaría especializada, el Sennaf o Secretaría de Niñez,
Adolescencia y Familia (Art. 43) que debe entenderse como una expresión cabal
de la intencionalidad del Estado para crear organismos que operativicen el
ejercicio pleno de las leyes. Esa intencionalidad celebrada por la letra de la
ley tiene expresión por medio de Políticas Públicas.
Notable desafío para una sociedad, otorgarse a sí
misma los beneficios de un Estado lo suficientemente eficaz para implementar
leyes que ingresen en los capilares cotidianos de la misma por medio de su
Política Pública, pero que a su vez se
pueda otorgar los límites necesarios para que los individuos particulares e
instituciones puedan reclamar por sus derechos. De la combinatoria de ambos
aspectos depende el efectivo ejercicio de la democracia.
En ese sentido en la última década, el Estado argentino ha promovido la
participación de las fuerzas sociales, comprendiendo que la interlocución con
la comunidad es imprescindible para todo abordaje del campo social. Es así que
las Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s) adquieren relevancia a la hora de
propiciar proyectos, elevar propuestas al gobierno o acompañar en el cuidado y
protección de los niñas, niños y adolescentes.
Un apartado especial sobre la protección de derechos
merece la mención del reconocimiento en el derecho a la preferencia sexual;
como rasgo identitario y que ha hallado expresión sobre la modificación del
Código Penal Argentino en lo que hoy son llamados delitos contra la integridad
sexual (Art. 119 y subsiguientes).
Acorde con esa perspectiva, que va ganando la Ley
25852[9] (también llamada
Ley Rozanski) introduce modificaciones
en el Código Procesal Penal para preservar la declaración testimonial de los
menores (curiosamente la ley penal sigue hablando de menores cuando se trata de
niños en lo civil) aportando elementos tecnológicos y científicos al servicio
de tal protección: si bien no la menciona como tal (la ley habla de instalaciones debidamente
acondicionadas) se trata de la conocida Cámara Gesell en el cual un profesional
de la salud mental debidamente entrenado, guía la declaración testimonial de
los afectados, evitando así la exposición que se sometía a los niños frente a
tribunal o frente al juez.
Par a concluir estos apuntes, quiero resaltar que
todas estas notas han motivo de elaboración
en función de mi labor clínica terapéutica con niños afectados por
violencias sexuales, ejercicio de mi profesión que realizo por medio de una
ONG.
La pregunta cómo
se logra organizar acciones directas, indirectas y de base para que el espíritu
de las leyes tenga lugar en el cuerpo de una sociedad parece una ininterrumpida
red de actos que necesariamente nacen en la definición de un Estado de Derecho
que tenga voz para decir y actos para expresar con sus políticas públicas.
BIBLIOGRAFÍA
· AGOTE, Luis “Los Derechos del Niño, la otra deuda interna” en
Periodismo Social, 2004.
· CÓDIGO PENAL ARGENTINO.
· CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA, 1994.
· CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
· DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, 1948.
· GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES “Nuestros Derechos, nuestras
Vidas”. Cuadernillo inédito.
· Ley 10903: “Ley Agote”.
· Ley 25852: “Ley Rozanski”.
· Ley 26061: “Ley de protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes”.
· SARMIENTO, D.F. “Ideas Pedagógicas”
en “De los Castigos en las escuelas y de la autoridad del maestro de 1858”,
Tomo XXVIII. Imprenta y Litografía Mariano Moreno. Buenos Aires, Pág. 254.
[1] Doctora en Ciencias
Políticas e investigadora titular en ECOSUR.
[2] En su conjunto, la
reforma de 1994 no cambió los principales contenidos de la Constitución
existente de 1853; aunque sí modificó parte de la estructura institucional e
incorporó nuevos derechos, a partir del reconocimiento de jerarquía
constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos.
[3] Ley de
Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Sancionada el 28 de Septiembre del 2005 y Promulgada de Hecho el 21 de Octubre
del mismo año.
[4] Ley de
Patronato de Menores. Promulgada el 21 de Octubre de 1919, publicada en el
Boletín Oficial el 27 de Octubre de 1919 (Con las reformas del decreto-ley
5286/57 y las leyes 23737 y 24286). En la jerga cotidiana fue conocida como la
“Ley Maldita”. Es necesario recordar el espíritu que acompaño a la ley: El Dr.
Luis Agote decía en aquel entonces: “Yo
tengo la convicción profunda de que nuestra Ley falla si no llegamos a suprimir
el cáncer social que representan 12 a 15 mil niños abandonados moral y
materialmente (que) finalmente
caen en la vagancia y después en el crimen” (Dr. Luis Agote, sesión de diputados del 28 de agosto
de 1919. Citado en Periodismo Social. “Los Derechos del Niño, la otra deuda
interna”. Copyright © 2004 periodismosocial.org.ar). El diputado conservador
proponía algo muy simple: “recluirlos
en la isla Martín García. Allí hay condiciones suficientes para el alojamiento
de 10 mil menores vagabundos", quienes "provistos de elementos de
trabajo, y bajo una buena vigilancia moral, se convertirán en hombres buenos y sanos
para el país". Quienes lo auxiliaron en sus fundamentaciones
no se privaron de exponer la verdad respecto de la esencia de la ley 10903:
"El Estado tiene
el derecho de secuestrar a los menores cuya conducta sea manifiestamente
antisocial, peligrosa, antes de que cometan delitos… No hay en ello restricción
de libertad civil: el menor no la tiene y sólo se trata de sustituir la patria
potestad por la tutela del Estado". Se seguía así dentro de la
lógica que creara el complejo tutelar del ideario sarmientino que sostenía…“El niño no tiene derechos, no
tiene por sí representación, no es persona según la ley. Es menor”.
[5]
Sólo hace falta leer el artículo para advertir que los padres poseen en esta
legislación un poder de uso sobre los
hijos por el cual pueden “confiar espontáneamente” al Estado a sus propios
niños. Ley 10903 Art. 8. - Todo menor confiado espontáneamente por sus padres, tutores o guardadores a un
establecimiento de beneficencia privado o público quedará bajo tutela
definitiva del Consejo Nacional del Menor, en jurisdicción nacional y de la
autoridad que se designe en jurisdicción provincial. Es difícil establecer si las costumbres hacen
a las leyes o son las leyes logran instilar formas de costumbre. Por lo pronto,
si puede decirse que integrar el espíritu de una época al horizonte de la
legislación hace que los pueblos se vayan nutriendo de perspectivas pluralistas
e integradoras siempre y cuando ello se realice confirme a derecho. Hoy por
hoy, no solo esta mal visto los castigos físicos que los antiguos maestros
propinaban a sus alumnos (muchas veces con el consentimiento de sus padres),
sino que además constituye un delito. A
la faz coactiva que la ley presenta, también le sigue otra reguladora y
constructiva de formas de ser social-cultural.
[6] La patria potestad es el
conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas
y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la
concepción de estos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.
Su ejercicio corresponde: 1ro. En el caso de los hijos matrimoniales, al padre
y a la madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su
matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de
ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos
contemplados en el Art. 264, quater, o cuando mediare expresa oposición; 2do.
En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o
nulidad de matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin
perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de
supervisar su educación; 3ro. En caso de muerte de uno de los padres, ausencia
con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión
de su ejercicio, al otro; 4to. En el caso de los hijos extramatrimoniales,
reconocidos por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido; 5to.
En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a
ambos, si convivieren y en caso contrario, a aquel que tenga la guarda otorgada
en forma convencional, o judicial, o reconocida mediante información sumaria;
6to. A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no
hubiese sido voluntariamente reconocido. (Código Civil de la República
Argentina, Art. 264). En el Art. 264 bis, encontramos que: “Cuando ambos padres
sean incapaces o estén privados de la patria potestad o suspendidos en su
ejercicio los hijos menores quedarán sujetos a tutela. Si los padres de un hijo
extramatrimonial fuesen menores no emancipados, se preferirá a quien ejerza la
patria potestad sobre aquél de los progenitores que tenga al hijo bajo su
amparo o cuidado, subsistiendo en tal caso esa tutela aun cuando el otro
progenitor se emancipe o cumpla la mayoría de edad”. En el Art. 307 del mismo
código: El padre o madre quedan privados de la patria potestad: 1ro. Por ser
condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso
contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor,
instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo; 2do. Por el abandono
que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando
quede bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un tercero; 3ro. Por
poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del
hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o
delincuencia.”
[7] La Convención Americana
sobre Derechos Humanos o CADH fue suscrita, tras la Conferencia Especializada
Interamericana de Derechos Humanos el 22 de noviembre del año 1969 en la ciudad
de San José de Costa Rica. Entró en vigencia el 18 de Julio del año 1978.
[8] Las Políticas Públicas por tanto deben incorporar el espíritu que la
integralidad refiere: aspectos físicos, psíquicos, culturales, sociales y
morales, que se hallen como bienestar y posibilidad de desarrollo humano.
[9] Promulgada
en enero de 2004, esta norma introduce el art. 250 bis y 250 ter. , estableciendo
un nuevo mecanismo con requisitos especiales para la toma de declaración a los
menores de 18 años.
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