martes, 15 de agosto de 2017

Algunos apuntes para la lectura sobre las Leyes de protección sobre la niñez y las Políticas Públicas




Lic. Macarena Cao Gené

Articulación de las Políticas Públicas con el proceso salud-enfermedad/ atención cuidado de los niños y niñas.
Por Políticas Públicas puede entenderse la responsabilidad y acciones que un Estado posee sobre aspectos públicos tales como la educación, el trabajo, los DDHH, el desarrollo social, seguridad, aspectos que son concernientes a la generalidad de la población y responden a una Administración del Estado.
Edith Kauffer[1] sostiene que: “Políticas públicas es el conjunto de decisiones cuyo objeto es la distribución de determinados bienes o recursos. En este proceso se encuentran en juego bienes o recursos que puedan afectar  o privilegiar a determinados individuos y grupos”.
Para la prosecución de los objetivos ideológicos planteados por el Estado, se elaboran documentos y leyes que acompañen el espíritu de los mismos. Ello supone en su ejercicio un Estado de Derecho.
En el caso de las notas que nos ocupan, la Salud Pública de la niñez tiene un aspecto privilegiado en sí mismo, además de atravesar diversas otras materias: el trabajo oponiéndose al trabajo infantil, el desarrollo social de la familia, entendiéndose como núcleo primordial de la sociedad donde los niños deben crecer, la oferta del Estado para la educación pública de toda la población infantil, etc. 
Acorde con los lineamientos promovidos a nivel internacional, la Nación Argentina ha adherido a Tratados Internacionales elevados a categoría constitucional por la modificación de la Constitución Nacional en 1994[2].
La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), la Convención Americana sobre los DDHH (Conocido como Pacto de San José de Costa Rica - 1969) y la Convención sobre los Derechos del niño (1989) constituyen una línea de pensamiento que intenta organizar globalmente el criterio sobre la condición humana estableciendo tanto principios generales basada en valores universalmente reconocidos como la dignidad, libertad, igualdad, identidad de la persona, de los pueblos , etc. por los cuales los Estados, deberán propender a regir sus Políticas Públicas (como así también la creación de organismos internacionales que permitan conforme a derecho realizar contralores y reclamos). 
Puede comprenderse por el Principio de jerarquía del derecho que toda ley promulgada por el Estado no podrá contradecir el espíritu de los mencionados tratados internacionales pues se hallan homologados a la Constitución Nacional y que toda acción del Estado judicial en sus fallos debe atenerse a los principios allí expuestos.
Las Políticas Públicas no son sólo un modo de comprender la política como un  “qué hacer con arreglo a determinados fines y un cómo hacer conforme a ellos”, sino fundamentalmente son creadores de conciencia de lo esencial que constituye la condición humana en tanto gregaria; y por ende dentro de núcleos jurídicos, (conciencia que atraviesa a los diferentes estratos que conforman una sociedad).
Las Políticas Públicas no sólo son importantes por beneficios puntuales que un sector de la población pueda obtener, sino que ellas mismas arrastran un deber ser social que se va extendiendo como perspectiva aceptada para leer la realidad y produciendo criterios de inaceptabilidad de aquello que no debe ser aceptado. (Cito por ejemplo la mortalidad infantil y la desnutrición; la aparición de enfermedades de la pobreza durante la maternidad como la “espina bífida”, que con solo ingerir acido fólico es evitada, la mortalidad de niñas embarazadas por abortos “mal realizados”, etc.).
Tomaremos como ejemplo de  la Ley 26061[3] del año 2005 viene a derogar la Ley 10903[4] también llamada Ley de Patronato o Ley Agote, que desde 1919 venía organizando las Políticas Públicas en torno no sólo al trato legal que debía darse a los niños sino también generando un campo ideológico para la definición del ser de un niño.
Por ejemplo, la Ley de Patronato articulaba la instalación de Institutos (popularmente conocidos como reformatorios) para menores, bajo el Ministerio Público de Patronato, con lo cual siguiendo los artículos apropiados del Código Civil Argentino, dejaba a los niños cifrados en calidad de “menores”[5] al cuidado de un adulto: aquel que detentase la patria potestad[6], es decir el padre o el Estado.
La consideración de los niños como “objeto” de cuidado queda explicitada en las formas ideológicas que las palabras adoptan y que la Ley 26061, elaborada bajo los pronunciamientos del Pacto de San José de Costa Rica[7] viene a rectificar.
Entiendo que la utilización del lenguaje para nombrar el objeto de interés no es ociosa a la hora de la implementación de la Política Publica. Así es fácil advertir como los niños en la Ley de Patronato son supuestos llamados menores que deben ser objeto de cuidado mientras que con la Ley 26061, se ha pasado a considerar a los mismos como niños, niñas y adolescentes; ello supone hacerlos ingresar al derecho como sujetos de derecho, con plenas garantías reconocidas; quedando de manifiesto ya en su Artículo 1º (de la mencionada ley)  que se trata de proteger integralmente[8], y que ello debe realizarse atendiendo a la diferencia de género (niños y niñas), pero también la diferencia etárea (adolescentes). Aún más: El Artículo 3º introduce un concepto El Interés Superior entendiendo por esto “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley”, pero dejando en claro que “cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a los derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros” (el resaltado es mío).
Esta última expresión de pronunciamiento jurídico es especialmente importante ya que podría tenerse por la introducción de  un elemento distintivo dentro del principio de igualdad ante la ley. De cualquier modo se intuye en su espíritu que la ley privilegia siempre la situación jurídica del más débil o el más necesitado de protección jurídica.
El artículo 4º reclama para sí las Políticas Públicas para la niñez, las que son delineadas en cinco puntos (de la A a la E) haciendo expreso sus pautas según el Fortalecimiento del rol de la familia; Descentralización de los organismos de aplicación, a fin de garantizar autonomía, agilidad y eficacia; promover la Gestión Asociada; las redes intersectoriales locales y  la constitución de organismos y organizaciones para la defensa y protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
En ese sentido la ley prevee la modificación de le antiguo Connaf o Consejo Nacional de Niñez y Familia por la creación de una Secretaría especializada, el Sennaf o Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (Art. 43) que debe entenderse como una expresión cabal de la intencionalidad del Estado para crear organismos que operativicen el ejercicio pleno de las leyes. Esa intencionalidad celebrada por la letra de la ley tiene expresión por medio de Políticas Públicas.
Notable desafío para una sociedad, otorgarse a sí misma los beneficios de un Estado lo suficientemente eficaz para implementar leyes que ingresen en los capilares cotidianos de la misma por medio de su Política Pública,  pero que a su vez se pueda otorgar los límites necesarios para que los individuos particulares e instituciones puedan reclamar por sus derechos. De la combinatoria de ambos aspectos depende el efectivo ejercicio de la democracia.
En ese sentido en la última década,  el Estado argentino ha promovido la participación de las fuerzas sociales, comprendiendo que la interlocución con la comunidad es imprescindible para todo abordaje del campo social. Es así que las Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s) adquieren relevancia a la hora de propiciar proyectos, elevar propuestas al gobierno o acompañar en el cuidado y protección de los niñas, niños y adolescentes.
Un apartado especial sobre la protección de derechos merece la mención del reconocimiento en el derecho a la preferencia sexual; como rasgo identitario y que ha hallado expresión sobre la modificación del Código Penal Argentino en lo que hoy son llamados delitos contra la integridad sexual (Art. 119 y subsiguientes).  
Acorde con esa perspectiva, que va ganando la Ley 25852[9] (también llamada Ley Rozanski)  introduce modificaciones en el Código Procesal Penal para preservar la declaración testimonial de los menores (curiosamente la ley penal sigue hablando de menores cuando se trata de niños en lo civil) aportando elementos tecnológicos y científicos al servicio de tal protección: si bien no la menciona como tal  (la ley habla de instalaciones debidamente acondicionadas) se trata de la conocida Cámara Gesell en el cual un profesional de la salud mental debidamente entrenado, guía la declaración testimonial de los afectados, evitando así la exposición que se sometía a los niños frente a tribunal o frente al juez.
Par a concluir estos apuntes, quiero resaltar que todas estas notas han motivo de elaboración  en función de mi labor clínica terapéutica con niños afectados por violencias sexuales, ejercicio de mi profesión que realizo por medio de una ONG.
La pregunta cómo se logra organizar acciones directas, indirectas y de base para que el espíritu de las leyes tenga lugar en el cuerpo de una sociedad parece una ininterrumpida red de actos que necesariamente nacen en la definición de un Estado de Derecho que tenga voz para decir y actos para expresar con sus políticas públicas.


BIBLIOGRAFÍA

·  AGOTE, Luis “Los Derechos del Niño, la otra deuda interna” en Periodismo Social, 2004.

·  CÓDIGO PENAL ARGENTINO.

·  CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA, 1994.

·  CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

·  DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, 1948.

·  GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES “Nuestros Derechos, nuestras Vidas”. Cuadernillo inédito.

·  Ley 10903: “Ley Agote”.

·  Ley 25852: “Ley Rozanski”.

·  Ley 26061: “Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”.

·  SARMIENTO, D.F. “Ideas Pedagógicas” en “De los Castigos en las escuelas y de la autoridad del maestro de 1858”, Tomo XXVIII. Imprenta y Litografía Mariano Moreno. Buenos Aires, Pág. 254.







[1] Doctora en Ciencias Políticas e investigadora titular en ECOSUR.

[2] En su conjunto, la reforma de 1994 no cambió los principales contenidos de la Constitución existente de 1853; aunque sí modificó parte de la estructura institucional e incorporó nuevos derechos, a partir del reconocimiento de jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos.

[3] Ley de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes. Sancionada el 28 de Septiembre del 2005 y Promulgada de Hecho el 21 de Octubre del mismo año.


[4] Ley de Patronato de Menores. Promulgada el 21 de Octubre de 1919, publicada en el Boletín Oficial el 27 de Octubre de 1919 (Con las reformas del decreto-ley 5286/57 y las leyes 23737 y 24286). En la jerga cotidiana fue conocida como la “Ley Maldita”. Es necesario recordar el espíritu que acompaño a la ley: El Dr. Luis Agote decía en aquel entonces: “Yo tengo la convicción profunda de que nuestra Ley falla si no llegamos a suprimir el cáncer social que representan 12 a 15 mil niños abandonados moral y materialmente (que) finalmente caen en la vagancia y después en el crimen” (Dr. Luis Agote, sesión de diputados del 28 de agosto de 1919. Citado en Periodismo Social. “Los Derechos del Niño, la otra deuda interna”. Copyright © 2004 periodismosocial.org.ar). El diputado conservador proponía algo muy simple: “recluirlos en la isla Martín García. Allí hay condiciones suficientes para el alojamiento de 10 mil menores vagabundos", quienes "provistos de elementos de trabajo, y bajo una buena vigilancia moral, se convertirán en hombres buenos y sanos para el país". Quienes lo auxiliaron en sus fundamentaciones no se privaron de exponer la verdad respecto de la esencia de la ley 10903: "El Estado tiene el derecho de secuestrar a los menores cuya conducta sea manifiestamente antisocial, peligrosa, antes de que cometan delitos… No hay en ello restricción de libertad civil: el menor no la tiene y sólo se trata de sustituir la patria potestad por la tutela del Estado". Se seguía así dentro de la lógica que creara el complejo tutelar del ideario sarmientino que sostenía…“El niño no tiene derechos, no tiene por sí representación, no es persona según la ley. Es menor”.


[5] Sólo hace falta leer el artículo para advertir que los padres poseen en esta legislación un poder de uso sobre los hijos por el cual pueden “confiar espontáneamente” al Estado a sus propios niños. Ley 10903 Art. 8. -  Todo menor confiado espontáneamente por sus padres, tutores o guardadores a un establecimiento de beneficencia privado o público quedará bajo tutela definitiva del Consejo Nacional del Menor, en jurisdicción nacional y de la autoridad que se designe en jurisdicción provincial.  Es difícil establecer si las costumbres hacen a las leyes o son las leyes logran instilar formas de costumbre. Por lo pronto, si puede decirse que integrar el espíritu de una época al horizonte de la legislación hace que los pueblos se vayan nutriendo de perspectivas pluralistas e integradoras siempre y cuando ello se realice confirme a derecho. Hoy por hoy, no solo esta mal visto los castigos físicos que los antiguos maestros propinaban a sus alumnos (muchas veces con el consentimiento de sus padres), sino que además constituye un delito.  A la faz coactiva que la ley presenta, también le sigue otra reguladora y constructiva de formas de ser social-cultural.


[6] La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de estos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado. Su ejercicio corresponde: 1ro. En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el Art. 264, quater, o cuando mediare expresa oposición; 2do. En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación; 3ro. En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro; 4to. En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido; 5to. En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren y en caso contrario, a aquel que tenga la guarda otorgada en forma convencional, o judicial, o reconocida mediante información sumaria; 6to. A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido voluntariamente reconocido. (Código Civil de la República Argentina, Art. 264). En el Art. 264 bis, encontramos que: “Cuando ambos padres sean incapaces o estén privados de la patria potestad o suspendidos en su ejercicio los hijos menores quedarán sujetos a tutela. Si los padres de un hijo extramatrimonial fuesen menores no emancipados, se preferirá a quien ejerza la patria potestad sobre aquél de los progenitores que tenga al hijo bajo su amparo o cuidado, subsistiendo en tal caso esa tutela aun cuando el otro progenitor se emancipe o cumpla la mayoría de edad”. En el Art. 307 del mismo código: El padre o madre quedan privados de la patria potestad: 1ro. Por ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo; 2do. Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un tercero; 3ro. Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.”

[7] La Convención Americana sobre Derechos Humanos o CADH fue suscrita, tras la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos el 22 de noviembre del año 1969 en la ciudad de San José de Costa Rica. Entró en vigencia el 18 de Julio del año 1978.

[8] Las Políticas Públicas por tanto deben incorporar el espíritu que la integralidad refiere: aspectos físicos, psíquicos, culturales, sociales y morales, que se hallen como bienestar y posibilidad de desarrollo humano.


[9] Promulgada en enero de 2004, esta norma introduce el art. 250 bis y 250 ter. , estableciendo un nuevo mecanismo con requisitos especiales para la toma de declaración a los menores de 18 años.   


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